Resumen: La sentencia recaída en procedimiento de impugnación de convenio, ha dado lugar al recurso de su razón y estimado el recurso de casación ordinaria deducido por SFF-CGT frente al fallo adverso de instancia, y declara la nulidad de la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE. Se funda esta decisión en el hecho de que la citada cláusula vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. En efecto, al modificar la norma marco de movilidad, tanto geográfica como funcional, y disponer que se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria está produciendo una auténtica inseguridad jurídica ya que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, desconoce la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, lo que le impide poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades. Esta regulación infringe los principios de transparencia y publicidad que aparecen contemplados en el EBEP (arts. 7, 14, 55). Y sin que empañe esta solución el hecho de que se pactara un Plan de Empleo en el propio Convenio, ya que el mismo no aparece vinculado a la movilidad geográfica o funcional. Finalmente, el acuerdo suscrito por la Comisión negociadora del II CC del Grupo Renfe no supone que haya dejado dicha cláusula, ya que solo incluye a unas determinadas personas trabajadoras y no a la totalidad de los afectados por la misma.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una empleadora frente a un trabajador y condena a este a abonar determinada cantidad en concepto de reintegro de la cantidad abonada por complemento económico mensual adicional generado a su favor por aplicación del RDL 5/2013, que compensaba la prolongación de su edad de jubilación. La Sala analiza el recurso de suplicacion del trabajador demandado, que denuncia la infracción de los arts. 2.3, 6.2 y DT 1ª CC, 9.3 CE, 3 y 59.2 ET. La Sala razona: a) que el abono anticipado de cantidades indemnizatorias por aplicación del RDL 5/2013- postergación de la edad de jubilación inicialmente prevista en el ERE, ya que dicho abono anticipado carece de causa que lo justifique; b) que no hay retroactividad ilícita de norma alguna; c) que no concurre la prescripción de la acción de la empleadora, pues se intepurso demanda dentro del plazo prescriptivo de un año desde la entrada en vigor del RD Ley 18/2019. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a CORREOS en reclamación del complemento de antigüedad y reconoce solamente una parte de la misma. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 11 del Convenio Colectivo aplicable y argumenta también respecto a la irretroactividad de las normas. La Sala razona: a) que modifica el criterio seguido en Sentencia anterior y considerar que procede la estimación de las diferencias calculadas considerando lo previsto en el antiguo artículo 11 del previo Convenio Colectivo del mismo sector y territorio, dado lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo de 4 de junio de 2019 (Rec. 818/2019) y la doctrina jurisprudencial relativa al régimen de retribuciones de los convenios colectivos en ultraactividad y la eventual eficacia retroactiva del nuevo Convenio; b) que en el período reclamado estaba vigente el Convenio que esta Sala declaró nulo respecto a la conculcación del art. 14 CE en sus arts. 11 y 30 y que los efectos retroactivos del nuevo pacto colectivo se retrotraen en todo lo positivo, pero no pueden cercenar los derechos devengados día a día por el trabajador y que, si expresamente se dispone la reducción de un complemento por el nuevo Convenio, es admisible que ello proceda, pero tiene que estar expresamente establecida la retroactividad. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia, con estimación de la demanda.
Resumen: Acciones de responsabilidad por daños y de responsabilidad por no disolución de la sociedad contra administrador social. En la demanda se invocaba como causa de resolución la falta de ejercicio de la actividad social durante tres años consecutivos. En primera instancia se estimó la acción de responsabilidad por no disolución y en apelación se redujo el importe de la condena aplicando el art. 105.5 LRSL, en su redacción dada tras la reforma de 2015. Irretroactividad de la modificación. En redacciones anteriores, el administrador respondía por todas las deudas, pero con dicha reforma de 2015 se limitó su responsabilidad a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Para la AP, al ser una norma sancionadora, debe aplicarse la posterior por ser más beneficiosa. Interpretación incorrecta de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, pues no es sancionadora. Según la jurisprudencia, no procede extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del "ius puniendi" del Estado. No es una pena civil sino una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva ex lege, fundada en un "hecho objetivo" (no convocatoria de la junta).
Resumen: Reclamación de cantidad por el saldo deudor pendiente del contrato de tarjeta de crédito que el demandado suscribió con una entidad bancaria y que a su vez adquirió la actora mediante contrato de cesión de crédito. Desestimada la demanda por estimar la prescripción de la acción, recurre la actora. Tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, el plazo de prescripción del art. 1964 CC, se redujo de quince a cinco años, estableciendo la DT 5ª, que el tiempo de prescripción de dichas acciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 CC, que establece que la prescripción se regirá por las leyes anteriores al mismo, salvo que si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva, se entiende producida la prescripción. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve. En el presente supuesto, el demandado siguió realizando pagos hasta el 10-10-2017, por lo que no es hasta esa fecha cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción, al ser los pagos un acto de reconocimiento de la deuda, plazo que no había transcurrido en el momento de la presentación del monitorio presentado, por lo que procede estimar el recurso.
Resumen: Régimen de retribución de los administradores concursales tras la modificación operada por la D.T. 3.ª de la Ley 25/2015. Aplicación de la limitación temporal de doce meses del derecho a cobrar retribución durante el periodo de liquidación a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición. La norma se enmarca en las previsiones legales dirigidas a preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo. Irretroactividad de las leyes. Interpretación del alcance de la prohibición de retroactividad según la doctrina constitucional. Irretroactividad auténtica o propia e irretroactividad impropia: distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas (retroactividad auténtica), y las que pretenden incidir sobre situaciones actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). En el caso, retroactividad impropia: la aplicación de la norma nueva no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada; se aplica esta norma a partir de su entrada en vigor, aunque sobre una relación jurídica surgida con anterioridad, la administración de un concurso cuya fase de liquidación se había abierto hacía más de doce meses. La D.T.3.ª de la Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
Resumen: Responsabilidad civil medica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal, el cual puede ser aplicado a otros sectores distintos dela circulación. Aplicación del régimen legal vigente a la fecha del daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta médica o la estabilización de las lesiones. Imposibilidad de aplicación retroactiva del baremo no vigente a la fecha de los hechos. La sentencia recurrida había aplicado el baremo de 2014 para determinar la valoración económica de los puntos y la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estima el recurso de casación porque no es posible la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la fecha de los hechos (el baremo vigente en el año 2014) con las valoraciones correspondientes al alta médica definitiva, y otra, la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño. Al asumir la instancia, se fija la indemnización correspondiente a las secuelas conforme al baremo vigente en 2014.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se estima acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento concertado el 15 de enero de 2016. Recurrida en apelación por los demandados, por el Tribunal se desestima el recurso interpuesto, pues al referido contrato le es aplicable el art. 9 .1 de la LAU, en su redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda, que venía a establecer que la duración del contrato seria la libremente pactada por las partes y en caso de que fuera inferior a 3 años, se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador por plazos, anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años; no siendo de aplicación a dicho contrato las reformas posteriores del RDL de 7/2019, al establecerlo su DT Primera, aparte del principio de irretroactividad de las normas del art. 9 .3 de la CE y 2.3 del CC., por lo que se confirma la sentencia recurrida, con imposición de las costas de segunda instancia a los apelantes.